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Edward Veras Vargas - El transfuguismo: Una despectiva manera de mirar hacia el ejercicio de derechos fundamentales


Por Edward Veras-Vargas:

Las decisiones del Tribunal Constitucional sobre los cuestionamientos promovidos contra las leyes adjetivas que inciden en el sistema electoral dominicano, y que fueron creadas en los años 2018 y 2019 bajo los números 33-18 (sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos) y 15-19 (Orgánica del Régimen Electoral), ponen de manifiesto que nos encontramos ante normas infraconstitucionales que - además de la pésima calidad del lenguaje utilizado en su redacción- acarrean notorias incoherencias repudiadas por la Constitución de la República.

Los artículos 49.4 de la Ley 33-18 y 134 de la 15-19 no resultan extraños al patético drama de la inconsistencia en la técnica legislativa que exhiben las normas en cuestión. Así, elevando el derecho a la libertad de asociación a una modalidad de delito electoral, el resurgimiento político procura ser castrado a través del denominado “transfuguismo”.  Este contexto legal persigue reducir el derecho a cambiar de filiación o militancia partidista y, en esa tarea, frena a las personas que buscan conseguir una plaza electoral de la que le ha privado el partido al que pertenecen. Cabe preguntarse -entonces- si una imposición de “lealtad” frente a un compañero de partido -o al partido mismo- justifica restringir derechos fundamentales.  Evidentemente que ello no es constitucionalmente admisible.

La idea del “transfuguismo” supone que -con su partida- un ciudadano le resta ventajas a la organización política que abandona; el daño debe ser actual. No en vano los países de la región que han reglado el tema concentran su mayor esfuerzo en sancionar a quienes han obtenido una plaza, una postulación ganada desde el partido, y luego se afilian a otra organización a cuyo servicio ponen dicho cargo. La cuestionable norma pretende otorgar los cargos de elección a los partidos y no a las personas, los ciudadanos que son los que tienen el derecho constitucional a elegir y ser elegidos. Sin embargo, aún en ese escenario, habrá que llenar de sentido la razón del voto preferencial y las listas desbloqueadas, así como los motivos que inspiran la instauración de primarias abiertas. A partir de estas ideas, cabe preguntarse si -ciertamente- buscamos imponer la voluntad ciudadana a los partidos o la de los partidos a los ciudadanos.

Si tarea pendiente será descifrar el desprecio por los derechos de participación en el cambio de partido, una vez ganada la posición, no resulta igual frente  a los derechos fundamentales a la libertad de asociación, de elegir y de ser elegido, que serían malogrados de atarse las aspiraciones de una persona a sentimientos de “lealtad” frente a correligionarios de una determinada organización política, o de la organización misma. En estas circunstancias, la violación a derechos fundamentales es más ostensible.

La libertad de asociación supone que el ciudadano debe ser libre de escoger cuándo ingresa a un partido, movimiento o agrupación, y el momento de abandonarlos. Por tratarse de derechos fundamentales, escapa a la necesidad de acreditación afirmar que ello implica para el Estado la obligación de proteger, promover y respetar la prerrogativa. La razonabilidad de la limitación se pierde aún más, cuando no se visualiza la afectación de derechos de terceros.

Al margen de las interpretaciones encontradas que pudieren derivarse de los artículos 49.4 de la ley 33-18, y 134 de la ley 15-19, la versión popularizada en República Dominicana del “transfuguismo” parecería no ser coherente ni con la propia dimensión que de la figura le ha dado el texto del Art.2.5 de la Ley 15-19, ni mucho menos con atenciones y consideraciones a partir del sistema de gobierno previsto por nuestra Carta Magna. Lo peor, bajo la apariencia de inspirarse en sentimientos de “ética política”, esa forma despectiva de mirar el ejercicio de derechos fundamentales goza de buena opinión pública.  Pero la cuestión es saber si las personas son libres para elegir y ser elegidos. De ser así, no lleva sentido crear una norma que limite a los denominados “tránsfugas”.  La movilidad de un grupo a otro es una manifestación del derecho a disentir, elemento esencial de la democracia.

Ese derecho de asociación y disociación, dos caras de una misma moneda, combinado con el derecho de elegir y ser elegido, que no soportan mayores limitaciones que aquellas permitidas por la Constitución, no tendrían sentido alguno si al desafiliarse de una agrupación o partido entonces se arrastran cargas o consecuencias negativas de la antigua filiación, una especie de letra escarlata, sin que se haya incurrido en otra “falta” que el ejercicio del derecho a desafiliarse de la agrupación. Aún en caso de faltas a lo interno de una organización política, la sanción -siempre que esté prevista en los estatutos del partido- podría ser la expulsión, que debería imponerse luego de agotar un juicio disciplinario con apego al debido proceso. En este caso ni eso: el “tránsfuga” arrastraría la pena de quedar inhabilitado para ejercer su derecho político a ser elegido, por el simple hecho de haber participado en las primarias del partido del que decidió disociarse, prohibición que no afecta a ninguno de los demás militantes o miembros que decidan abandonar dicho partido. Es como una pena por haber participado y haber “perdido”, solo concebible por un legislador completamente desquiciado.

Motivada o no, la decepción que genera haber participado en una contienda interna de un partido no debe ser banalizada o reducida bajo el estigma del “transfuguismo”. En consecuencia, privar a una persona del derecho a participar como candidato en una determinada contienda electoral, arguyendo en su perjuicio que -por cuestiones internas- no ha logrado que otra organización lo presente, interviene irracionalmente el derecho a ser elegido. La lealtad partidaria no es un derecho fundamental; en cambio, elegir y ser elegido, lo propio que la libre asociación y disociación, no requieren argumentos para ser identificados como consagrados, promovidos y protegidos por nuestra Constitución. Luego, la supremacía constitucional salta a la vista.

Esa es la línea que parece promover la sentencia TC/0441/19, que juzga varios artículos de la ley 33-18. En el apartado que corresponde a la decisión que anula el artículo 49.3, relativo al tiempo mínimo de militancia partidaria para optar por una precandidatura o candidatura, es notable que su fundamento refiere a que nada puede impedir el ejercicio de los derechos de participación ciudadana (elegir y ser elegido). Luego, siendo parte del precedente, esa expresión impacta en todo el ordenamiento jurídico, no quedando impunes los límites que podrían resultar del artículo 49.4 del referido texto de la ley 33-18 y del artículo 134 de la ley 15-19.

Expulsar la norma infraconstitucional del ordenamiento jurídico -por inconstitucional- es labor exclusiva del intérprete último de la Constitución, pero inaplicarla para el caso concreto es deber de todos. Para aquellos que ejercen potestades públicas es una ineludible e inexcusable obligación. Participar “infructuosamente” en una contienda interna de un partido, movimiento o agrupación política, no disminuye el derecho a la libre asociación ni reduce a aquellos cuyo ejercicio constituye la razón de asociarse. En este tipo de agrupaciones nos asociamos para elegir y ser elegido.

Artículo 49.4. Requisito para ostentar una precandidatura. Para aspirar y ostentar una precandidatura o candidatura en representación de un partido, agrupación o movimiento político, se requiere: “4) Que el aspirante a una precandidatura para un determinado evento electoral, en representación de un partido, agrupación o movimiento político no haya participado como candidato por otro partido, agrupación o movimiento político para el mismo evento electoral”.

Artículo 134 “Las personas que hayan sido nominadas para ser postuladas por un partido, agrupación, movimiento político o alianza no podrán ser postuladas por ningún otro partido en el mismo proceso electoral”.

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